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fiscalidad en chile

Modificaciones legales en materia tributaria introducidas por la LUF

Si bien la LUF (Ley Única de Fondos) mantiene la calidad de no contribuyentes de los fondos (en cuanto se consideran patrimonios de afectación –no personas jurídicas- no siendo en consecuencia sujetos de impuesto), incorpora importantes novedades en materia tributaria las cuales se resumen a continuación:

 

Administradora del fondo

Se establecen obligaciones de cumplimiento tributario (ésta deberá practicar y enterar retenciones de impuestos que correspondan a determinadas operaciones de los fondos o de los inversionistas no residentes ni domiciliados) e información ante la autoridad tributaria. 

 

Cuando por causas imputables a la Administradora los dividendos provenientes de un fondo de inversión no sean repartidos en el plazo previsto, serán de cargo de ésta los reajustes e intereses que se deriven, la que no podrá deducirlos como gasto, sin que sea aplicable el impuesto multa establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).


Se exime del pago del IVA a las remuneraciones que reciban en aquella parte que corresponda a cuotas de propiedad de inversionistas extranjeros, sin que resulten aplicables las normas de proporcionalidad de crédito fiscal en materia de IVA.

 

Fondos de Inversión (FI) y Fondos Mutuos (FM)

 

A. Tributación aplicable al fondo

 

Los FI y FM quedarán sujetos de forma exclusiva a la tributación señalada en la LUF. Respecto a los FI, se alinea el tratamiento tributario aplicable a los desembolsos efectuados por éstos a favor de sus aportantes, con las normas actuales en materia de gastos rechazados previstas en el impuesto multa del artículo 21 de la LIR. Podrán además quedar afectos a esta tributación los desembolsos originados como diferencias de valor determinadas por aplicación de la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos (SII) en determinadas operaciones.

 

B. Tributación aplicable a los aportantes

 

En el caso de inversionistas extranjeros, tanto para el caso de FI como de FM, se hace extensivo a éstos el régimen tributario hasta ahora aplicable a los FICE/FICER3, con algunas particularidades. Las cantidades repartidas por un FI o FM, y el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de cuota de un FI o FM, se gravarán con un impuesto único a la renta del 10% sin derecho a crédito. No obstante, bajo determinadas circunstancias se exime de la referida tributación.

 

Respecto de los inversionistas extranjeros en un FI y un FM se introduce una exención al impuesto a la renta tanto para cantidades distribuidas, como para el mayor valor originado en enajenación o rescate de cuotas, cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos: (1) que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 80% o más del activo se destine a la inversión en el extranjero –que además no tengan bienes subyacentes chilenos-; (2) que la política del fondo sea coherente con lo anterior; y (3) que el reglamento interno establezca la obligación de distribuir la totalidad de las rentas que no estén exentas de Impuesto Adicional y que provengan de instrumentos chilenos y originen rentas de fuente chilena.

 

Fondos de Inversión Privados (FIP)

 

A. Tributación aplicable al fondo

 

Quedan sujetos a la misma tributación aplicable para los FI, estando la Administradora obligada a solicitar la incorporación al RUT para cada fondo administrado. Los intereses originados en determinados préstamos del fondo a personas relacionadas con un aportante, en la parte que excedan de lo pactado en convenciones de similar naturaleza, se gravarán con Impuesto de Primera Categoría.

 

B. Tributación aplicable a los aportantes

 

Tanto en el caso de inversionistas domiciliados, como no domiciliados o residentes, el reparto de beneficios y el mayor valor originado en la enajenación o rescate, tendrá el mismo tratamiento tributario aplicable a las acciones de sociedades anónimas, no viéndose beneficiados con la tasa rebajada de impuesto único aplicable a los FI.


Se establecen determinados límites para asegurar la independencia entre los dueños del capital. En el caso en que el FIP no dé cumplimiento a dichos límites -y siempre y cuando no regularice dicha situación en un determinado plazo-, éste se considerará para todos los efectos una SA y sus aportantes accionistas de ésta para los efectos de la LIR.

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